Sitios de Interés: MPPES / CCNPG / CENIDES / SP / GOBIERNO EN LÍNEA / Otros...
CNU: Reseña Histórica | Atribuciones | Integrantes| Ley de universidades
  Consejo Nacional de Universidades  

Reseña Histórica
El Consejo Nacional de Universidades fue creado por la Junta Revolucionaria de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, en su Decreto Presidencial no. 408, publicado en la Gaceta Oficial no. 22.123, el sábado 28 de septiembre de 1946, que especifica el Estatuto Orgánico de las Universidades Nacionales. Su artículo no. 3 expresa una de las razones de su fundación:
"Para mantener la unidad pedagógica, cultural y científica de las Universidades Nacionales, funcionará un Consejo Nacional de Universidades que estará constituido por un delegado de los profesores y un delegado de los estudiantes de cada Universidad, elegido por votación directa y secreta en los sectores respectivos; por los Rectores de las Universidades y por el Ministro de Educación, quien lo preside".
Una vez creado el Consejo Nacional de Universidades se celebró la primera sesión inaugural el 27 de julio de 1947, presidida por el Ministro de Educación, Presidente del C.N.U., Dr. Luis Beltrán Prieto Figueroa, y al referirse a la finalidad del Consejo y sobre el interés que resultase del trabajo a realizar por este organismo, en su primera sesión se propuso la designación de un Secretario Permanente, radicado en Caracas, con derecho a voz.

A través del funcionamiento del Consejo Nacional de Universidades, de manera sucesiva fue reformulado el Estatuto Orgánico del Cuerpo introduciéndose modificaciones en los años 1953, 1958 y en el año 1970, cuando se amplía la estructura del CNU, al incorporar en la reglamentación a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).

El CNU cuenta con la asesoría técnica del Secretariado Permanente y de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, los cuales están enlazados con el resto de los organismos de planificación educativa.

El CNU está integrado por:

  • Ministro de Educación Superior quien lo preside.
  • Los Rectores de las Universidades Nacionales Autónomas.
  • Los Rectores de las Universidades Nacionales Experimentales.
  • Los Rectores de las Universidades Privadas.
  • Tres (3) Representantes Profesorales, uno por cada tipo de Universidad (con suplentes).
  • Tres (3) representantes Estudiantiles.
  • Dos (2) Representantes de la Asamblea Nacional.
  • Un (1) Representante del Ministerio de Finanzas: Solo con derecho a voz.
  • Un (1) Representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología (FONACIT).
  • Secretaria Permanente: Solo con derecho a voz.
  • Director de la OPSU: Solo con derecho a voz.
  • Consultor Jurídico: Solo con derecho a voz.
Atribuciones
Son atribuciones del Consejo Nacional de Universidades:
  • Velar por el cumplimiento de las disposiciones especificadas en la Ley de Universidades vigente.
  • Coordinar las relaciones dentro de todo el sistema de educación superior.
  • Relacionar a las universidades con el resto del sistema educativo nacional.
  • Especificar las políticas docentes, culturales y científicas del sector de educación superior vinculándolas a las necesidades del país.
  • Definir las líneas de desarrollo del sistema de Educación Superior.
  • Estudiar modelos básicos de organización universitaria para recomendar las estructuras y los calendarios académicos.
  • Coordinar las labores universitarias con los objetivos comunes del sistema.
  • Determinar los requisitos indispensables para la creación, eliminación, modificación y funcionamiento de Facultades, Escuelas, Institutos y demás estructuras académicas.
  • Proponer al Ejecutivo Nacional los reglamentos concernientes a los exámenes de reválida de títulos y equivalencias de estudios.
  • Determinar periódicamente las metas a alcanzar en la formación de recursos humanos.
  • Proponer al Ejecutivo Nacional el presupuesto universitario anual y efectuar la distribución entre las universidades nacionales.
  • Exigir a cada universidad la presentación de un presupuesto programa.
  • Velar por la correcta ejecución de los presupuestos de las universidades nacionales, y a tal efecto, designar contralores internos en cada una de ellas.
  • Suspender del ejercicio de sus funciones al Rector, Vice-Rectores o al Secretario de las universidades nacionales cuando hubieran incurrido en grave incumplimiento de los deberes que impone la Ley, previa audiencia del afectado.
  • Designar las autoridades interinas que hayan de asumir la dirección de las universidades nacionales mientras se realiza la respectiva elección por la comunidad universitaria.
  • Designar a los miembros del Consejo de Apelaciones.

Integrantes:

Luis Acuña Cedeño Ministro- Presidente
Asalia Venegas Simancas Secretaria Permanente
Antonio Castejón Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario
Cristóbal Francis Ferreira Asesor Jurídico
Tibisay Hung Vice-Ministro de Políticas Académicas
Enry Gómez Vice-Ministro de Políticas Estudiantiles

Rectores de las Universidades Nacionales Autónomas
Universidad Central de Venezuela (UCV) Antonio Parí Pantalone
Universidad de Los Andes (ULA) Lester Rodríguez Herrera
Universidad del Zulia (LUZ) Leonardo Atencio Finol
Universidad de Carabobo (UC) Maria Luisa Aguilar de Maldonado
Universidad de Oriente (UDO) Milena Bravo de Romero

Rectores de las Universidades Nacionales Experimentales
Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) Francisco Leone Durante
Universidad Simón Bolívar (USB) Benjamí Scharifker
Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR) Manuel Antonio Mariña Müller
Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) José Vicente Sánchez Frank
Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) Antonio José Pérez Pérez (E)
Universidad Nacional Abierta (UNA) Manuel Castro Pereira
Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG) Luis Enrique Gallardo
Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM) María Elvira Gómez
Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) José Alexis Tarazona
Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (UNERMB) Victor Hugo Meriño Córdova
Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) Luis Marí Rámirez
Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) Rita Elena Áñez
Universidad Nacional Experimental de Yaracuy (UNEY) Freddy Castillo Castellanos
Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) Franklin Zeltzer Malpica
Universidad Nacional Experimental Sur del Lago (UNESUR) Jesús Hildemaro Briceño Méndez
Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC) José Carlos Gaitán Sanchéz
Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) Marlene Yadira Córdova
Universidad Iberoamericana del Deporte (UNICADE) Angel Miguel Flores

Rectores de las Universidades Privadas
Universidad Santa María (USM) José Ceballos Gamardo
Universidad Católica Andrés Bello (UCAB) Luis Ugalde (S.J.)
Universidad Metropolitana ( UNIMET) José Ignacio Moreno León
Universidad Rafael Urdaneta (URU) Jesús Esparza Bracho
Universidad Tecnológica del Centro (UNITEC) César Peña Vigas
Universidad Católica del Táchira (UCAT) Arturo Sosa Abascal (S.J.)
Universidad José María Vargas (UJMV) Horst Welcker Quevedo
Universidad Católica Cecilio Acosta (UNICA) Ángel Lombardi
Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) José Gerardo Guarisma
Universidad Nor Oriental Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA) Milton Granados
Universidad Fermín Toro (UFT) Jesús Manuel Araque Ramírez
Universidad Nueva Esparta (UNE) Gladys Carmona de Marcano
Universidad Yacambú (UY) José Armando Sánchez Contreras
Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE) Oscar Belloso Medina
Universidad Valle del Momboy (UVM) Francisco González Cruz
Universidad Alejandro de Humboldt (UAH) Francisco Esper Soro
Universidad José Antonio Páez (UJAP) Inés Gonzalez de Salama
Universidad de Margarita (UNIMAR) Pedro Cabello Poleo
Universidad Monteávila (UMA) Joaquín Rodríguez Alonso
Universidad Católica Santa Rosa (USR) Martín Zapata Fonseca
Universidad Arturo Michelena (UAM) Reyes Montiel Troconis
Universidad Alonso de Ojeda (UAO) Juan Mendoza Araujo
Universidad Dr. José Gregorio Hernández (UDJGH) Adolfo Calimán
Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP) Félix Octavio Aguilera N.
Universidad de Falcón (UDEFA) Solano Calles Paz
Universidad Privada Santa Inés (USI) Boris Ramón Hidalgo H
Representantes de la Asamblea Nacional ante el CNU: Earle Herrera, Fernando Bianco
Representante de FONACIT: Martha Rodríguez
Representante Profesoral de las Universidades Autónomas: Clotilde Navarro (LUZ)
Representantes Profesorales de las Universidades Experimentales Alexis Guerra (UCLA)
Representante Profesoral de las Universidades Privadas Ulises Capella (USM)
Representante Estudiantil de las Universidades Autónomas Luis García (UC)
Representante Estudiantil de las Universidades Experimentales Manuel Torres (UNEG)
Representante Estudiantil de las Universidades Privadas Eddie Alejandro Parada (UCAT)
Representante del Ministerio de Finanzas Omar Velázquez Alvaray
Coordinador Núcleo de Vicerrectores Académicos Aura López (USB)
Coordinador Núcleo de Vicerrectores Administrativos Mario Bonucci (ULA)
Coordinador Núcleo de Secretarios Vicente Durán (UNEFM)

El Consejo Nacional de Universidades se reune en forma ordinaria una (1) vez al mes, generalmente los últimos viernes de cada mes. En forma extraordinaria cuando sea convocado por el Ministro Presidente o por tres (3) de sus miembros con votos plenos.
El CNU en la Ley de Universidades

Artículo 18:
El Consejo Nacional de Universidades es el organismo encargado de asegurar el cumplimiento de la presente Ley por las Universidades, de coordinar las relaciones de ellas entre sí y con el resto del sistema educativo, de armonizar sus planes docentes, culturales y científicos y de planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del país. Este Consejo, con sede en Caracas, tendrá un Secretario permanente y una Oficina de Planificación del Sector Universitario, vinculada a los demás organismos de planificación educativa, que le servirá de asesoría técnica.

Artículo 19: El Consejo Nacional de Universidades estará integrado por el Ministro de Educación quien lo presidirá; los Rectores de las Universidades Nacionales y Privadas; tres representantes de los profesores escogidos en la siguiente forma: uno por los profesores de las Universidades Nacionales no experimentales, uno por los profesores de las Universidades Nacionales Experimentales, y uno por los profesores de las Universidades Privadas, entre los profesores de ellas con rango no inferior al de asociado; tres representantes de los estudiantes, escogidos igualmente a razón de uno por cada grupo de Universidades; dos profesores universitarios de alto rango académico, elegidos de fuera de su seno, por el Congreso de la República o por la Comisión Delegada; y un representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas.

También formarán parte del Consejo, con derecho a voz, el Secretario del Consejo, el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, un representante del Ministerio de Hacienda y un Decano por cada Universidad Nacional o Privada.

Aún cuando con posterioridad a la promulgación de esta Ley el Ejecutivo creare o autorizare el funcionamiento de Universidades Nacionales Experimentales o de Universidades Privadas, la proporción en la representación de dichas universidades ante el Consejo Nacional de Universidades no será alterada.

Parágrafo primero: Los representantes de los profesores ante el Consejo Nacional de Universidades, que serán elegidos junto con sus suplentes por los representantes de los profesores ante los Consejos Universitarios del respectivo grupo de universidades, durarán tres años en el ejercicio de sus funciones.

Parágrafo segundo: Los representantes de los estudiantes ante el Consejo Nacional de Universidades, que serán elegidos junto con sus suplentes por los representantes estudiantiles ante los Consejos Universitarios del respectivo grupo de universidades, deberán ser estudiantes regulares con buena calificación académica, pertenecientes al último bienio de la carrera y durarán un año en el ejercicio de sus funciones.

Parágrafo tercero: Los profesores universitarios elegidos por el Congreso durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, podrán ser reelegidos y deberán reunir las condiciones requeridas para ser Rector.

Parágrafo cuarto: El representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas deberá reunir las condiciones requeridas para ser Rector y será de libre designación y remoción de dicho Consejo.

Artículo 20: Son atribuciones del Consejo Nacional de Universidades:
  1. Definir la orientación y las líneas de desarrollo del sistema universitario de acuerdo con las necesidades del país, con el progreso de la educación y con el avance de los conocimientos
  2. Estudiar modelos básicos de organización universitaria en cuanto a ciclos, estructuras y calendarios académicos y recomendar la adopción progresiva de los más adecuados a las condiciones del país y a la realidad universitaria nacional
  3. Coordinar las labores universitarias en el país y armonizar las diferencias individuales y regionales de cada Institución con los objetivos comunes del sistema
  4. Fijar los requisitos generales indispensables para la creación, eliminación, modificación y funcionamiento de Facultades, Escuelas, Institutos y demás divisiones equivalentes en las Universidades, y resolver, en cada caso, las solicitudes concretas que en ese sentido, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, sean sometidas a su consideración
  5. Proponer al Ejecutivo Nacional los reglamentos concernientes a los exámenes de reválida de títulos y equivalencia de estudios
  6. Determinar periódicamente las metas a alcanzar en la formación de recursos humanos de nivel superior y en función de este objetivo y de los medios disponibles, aprobar los planes de diversificación y cuantificación de los cursos profesionales propuestos por los respectivos Consejos Universitarios, y recomendar los correspondientes procedimientos de selección de aspirantes
  7. Proponer al Ejecutivo Nacional el monto del aporte anual para las Universidades que deba ser sometido a la consideración del Congreso Nacional en el Proyecto de Ley de Presupuesto y, promulgada ésta, efectuar su distribución entre las Universidades Nacionales
  8. Proponer al Ejecutivo Nacional el monto del aporte anual para las Universidades que deba ser sometido a la consideración del Congreso Nacional en el Proyecto de Ley de Presupuesto y, promulgada ésta, efectuar su distribución entre las Universidades Nacionales
  9. Velar por la correcta ejecución de los presupuestos de las Universidades Nacionales y, a tal efecto, designar contralores internos en cada una de ellas. Estos funcionarios tendrán la obligación de presentar periódicamente los respectivos informes ante el Consejo, con vista de los cuales y de los suministrados por la Contraloría General de la República, adoptará las medidas pertinentes dentro de las previsiones de la presente Ley y de sus Reglamentos
  10. Velar por el cumplimiento, en cada una de las Universidades, de las disposiciones de la presente Ley y de las normas y resoluciones que, en ejercicio de sus atribuciones legales, le corresponda dictar. A los fines indicados podrá solicitar de las respectivas autoridades universitarias las informaciones que considere necesarias o, en su caso, designar comisionados ad-hoc ante ellas. Las universidades están obligadas a suministrar al Consejo con toda preferencia las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta misión
  11. Conocer y decidir en única instancia administrativa, de las infracciones de la presente Ley y sus Reglamentos en que pudiere haber incurrido un Consejo Universitario, o el Rector, los Vice-Rectores, o el Secretario de una Universidad Nacional; y conocer y decidir en última instancia administrativa de las causas a que se refieren los ordinales 10 y 11 del artículo 26 de la presente Ley
  12. Previa audiencia del afectado, suspender del ejercicio de sus funciones al Rector, a los Vice-Rectores, o al Secretario de las Universidades Nacionales cuando hubieren incurrido en grave incumplimiento de los deberes que les impone esta Ley. Acordada la suspensión, el funcionario o los funcionarios afectados por la medida podrán, dentro de los treinta días siguientes a la última notificación, presentar los alegatos que constituyan su defensa y promover y evacuar ante el Secretario Permanente del Consejo las pruebas pertinentes. Vencido dicho lapso el Consejo decidirá, con vista de los elementos que consten en el expediente, sobre la restitución o remoción del funcionario o de los funcionarios suspendidos.
  13. Conocer de los procedimientos que pudiere acarrear remoción de alguno o algunos de los miembros de los Consejos Universitarios y decidir dichas causas con arreglo al procedimiento establecido en el numeral anterior
  14. Declarar, en el caso previsto en los numerales 12 y 13 de este artículo, a la Universidad afectada en proceso de reorganización cuando la medida de remoción hubiere sido impuesta conjuntamente al Rector, a los Vice-Rectores y al Secretario, o a dos de dichas autoridades o a la mayoría de los miembros de un Consejo Universitario; designar en cualquiera de estos casos, a las autoridades interinas que hayan de asumir la dirección de las Universidades Nacionales mientras se realiza la respectiva elección por la comunidad universitaria; y proceder a la convocatoria de las correspondientes elecciones, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a la decisión por la cual se acordó la remoción
  15. Designar a las autoridades interinas que hayan de asumir la dirección de las Universidades Nacionales no experimentales, en los casos de falta absoluta del Rector y los Vice-Rectores o de los más de la mitad de los miembros del Consejo Universitario; y proceder a la convocatoria de las correspondientes elecciones, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a la designación de las autoridades interinas
  16. Convocar elecciones en los casos, en que el Consejo Universitario o a la Comisión Electoral no lo hubieren hecho en la oportunidad legal correspondiente. A este efecto dictará cuantas medidas fueren necesarias para que se realicen los comicios respectivos, y cuidará en todo momento de que el proceso electoral se desarrolle normalmente
  17. Designar a los miembros del Consejo de Apelaciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 44 de la presente Ley
  18. Elaborar, en lapsos no menores de diez años, un informe de evaluación del sistema universitario vigente que, con base en las experiencias recogidas, deberá contener proposiciones y recomendaciones concretas sobre las reformas legales, administrativas y académicas que el Consejo considere necesarias para la continua renovación de los sistemas universitarios
  19. Dictar su Reglamento Interno
  20. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos


  21. Parágrafo primero:
    En el ejercicio de las atribuciones a las que se refieren los numerales 7°, 11,12,13,14 y 15 de este artículo, así como en cualquier otra decisión del exclusivo interés de las Universidades Nacionales, no intervendrán los representantes de las Universidades Privadas ante el Consejo.

    Parágrafo segundo:
    Sin menoscabo del derecho de defensa que legítimamente le corresponde, los miembros del Consejo Nacional de Universidades que pudieren resultar afectados por las medidas previstas en los numerales 11,12 y 13 de este artículo, no podrán concurrir a las sesiones de este organismo en las cuales se discutan y apliquen las medidas respectivas.

    Parágrafo tercero:
    De las decisiones a que se refieren los Ordinales 12 y 13 de este articulo podrá apelarse para ante la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa. Esta apelación se oirá en un solo efecto.
Artículo 21: Para facilitar el desempeño de sus funciones, el Consejo Nacional de Universidades tendrá un Secretario Permanente, con sede en Caracas, cuya organización y funcionamiento serán determinados en el Reglamento que al efecto dicte el Consejo.

El Secretariado del Consejo, quien deberá reunir las mismas condiciones exigidas por esta Ley para ser Secretario de un Consejo Uiversitario, será designado y removido por el mismo Cuerpo.

Artículo 22: La Oficina de Planificación del Sector Universitario estará bajo la dirección de un funcionario, designado por el Ejecutivo Nacional, quien deberá ser profesional universitario especializado, con amplia experiencia en planeamiento educativo, en administración universitaria o en otras áreas sociales estrechamente vinculadas al desarrollo de la educación. Esta Oficina tendrá su sede en Caracas y las siguientes atribuciones.
  1. Servir de oficina técnica del Consejo Nacional de Universidades.
  2. Hacer el cálculo de las necesidades profesionales del país a corto, mediano y largo plazo
  3. Proponer alternativas acerca de la magnitud y especialización de las universidades y de los modelos de organización de las mismas
  4. Asesorar a las Universidades Nacionales en la elaboración y ejecución de sus presupuestos programas, a cuyo efecto, mantendrá, contacto permanente con las oficinas universitarias de presupuesto, y preparará los instructivos y formularios que les sirvan de guía
  5. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.
Artículo 23: El Consejo Nacional de Universidades tendrá su sede en Caracas, pero podrá reunirse, previa convocatoria de su Presidente, también en otra ciudad del país. Celebrará sesiones ordinarias, mensuales y extraordinarias por iniciativa del Ministro de Educación o de tres de los Rectores que lo integran
  OPSU